RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-207/2008

 

ACTOR: ENRIQUE RAMÓN COPPEL LUKEN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

 

 

México, Distrito Federal, veinte de noviembre de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-207/2008, integrado con motivo del escrito presentado por María Teresa Cabrera Guzmán en representación de Enrique Ramón Coppel Luken, para controvertir el acuerdo de doce de septiembre de dos mil ocho, dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/QCG/055/2008, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a)                Quejas. Por escritos de cinco y veintidós de junio del dos mil seis, las Coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos” denunciaron presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto al origen y destino de los recursos de los partidos políticos, imputadas al Partido Acción Nacional. Las quejas se refieren a la inserción de dos artículos de apoyo proselitista a favor de Felipe Calderón Hinojosa y de los candidatos del Partido Acción Nacional, en un ejemplar de la publicación periódica de Almacenes Coppel, S.A. de C.V., correspondiente al bimestre mayo-junio de 2006. Además, la Coalición “Por el Bien de Todos” denunció que Enrique Ramón Coppel Luken, dueño y representante legal de la empresa mercantil Coppel, por medio de correo electrónico, mandó una carta a sus empleados en la cual se hace propaganda a favor del candidato del Partido Acción Nacional.

 

b)               Procedimiento de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos. Debido a que en los escritos de queja mencionados en el inciso anterior, se narraron hechos presumiblemente violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, imputados al Partido Acción Nacional, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, el once de julio del dos mil seis, integró los expedientes respectivos, registrados con las claves Q-CFRPAP 45/06 Coalición Alianza por México vs PAN y Q-CFRPAP 46/06 Coalición por el Bien de Todos vs. PAN, los cuales, en su oportunidad, fueron acumulados.

 

c)                Notificación y remisión de copia certificada de expediente. El ocho de abril del año que transcurre, el encargado del despacho de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio UF/438/2008 de esa misma fecha, hizo del conocimiento del encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, el inicio de los procedimientos instaurados en contra del Partido Acción Nacional, lo anterior, debido a que diversos hechos narrados podrían constituir infracciones administrativas a la legislación electoral, a saber, la posible coacción del voto por medio de notas y menciones de carácter proselitista en una publicación periódica de la empresa mercantil denominada Almacenes Coppel, S.A. de C.V.

 

d)               Inicio de procedimiento administrativo sancionador. El quince de abril del dos mil ocho, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó acuerdo para iniciar procedimiento administrativo sancionador ordinario en contra del Partido Acción Nacional, el cual quedó registrado con la clave de expediente SCG/QCG/055/2008.

 

e)                Requerimiento de informaciónMediante oficio SCG/959/2008, de veinticuatro de abril de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió a Enrique Ramón Coppel Luken para que, dentro del plazo de diez días hábiles, informara sobre una conducta imputada a él.

 

f)                  Notificación de requerimiento. El doce de mayo del dos mil ocho, se notificó el oficio señalado en el inciso anterior en el domicilio señalado por el apoderado de la empresa Coppel, S.A. de C.V.

 

g)               Devolución de constancias de notificación. El veintitrés de mayo del dos mil ocho, Ángel Salvador Villena Moreno, apoderado de la empresa Coppel, S.A. de C.V., devolvió al encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, el oficio SCG/959/2008, así como la cédula de notificación de doce de mayo del mismo año, dirigida a Enrique Ramón Coppel Luken. Lo anterior, debido a que la diligencia de notificación al recurrente se practicó en el domicilio señalado para tales efectos por la empresa Coppel, S.A. de C.V.

 

h)               Notificación de requerimiento a Enrique Ramón Coppel Luken. Mediante acuerdo de diecinueve de junio del dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó notificar el requerimiento de información a Enrique Ramón Coppel Luken, en el domicilio de esa persona física.

 

El siete de julio del año en curso, mediante oficio SCG/1502/2008, de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, se notificó a Enrique Ramón Coppel Luken el citado acuerdo de requerimiento emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

i)                  Primera petición del recurrente. Mediante escrito presentado el once de julio del año en curso, María Teresa Cabrera Guzmán, en representación de Enrique Ramón Coppel Luken, solicitó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral una prórroga de diez días, al plazo originalmente concedido, para proporcionar la información requerida mediante oficio SCG/1502/2008.

 

j)                  Prórroga. El dos de septiembre del dos mil ocho, mediante oficio SCG/2482/2008, en respuesta a lo solicitado, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral concedió una prórroga de plazo, por tres días, contados a partir de la respectiva notificación, para rendir la información requerida.

 

k)                Inconformidad y petición del recurrente. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre del dos mil ocho, María Teresa Cabrera Guzmán, en representación de Enrique Ramón Coppel Luken, manifestó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral su inconformidad en el sentido de que el procedimiento administrativo sancionador se haya iniciado con fundamento en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del año que transcurre, vigente a partir del día siguiente a su publicación, ya que los actos que dieron origen al respectivo procedimiento se realizaron cuando estaba vigente el anterior Código electoral federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa. Asimismo, solicitó dejar sin efectos los apercibimientos que fueron formulados a su representado con fundamento en el Código electoral actualmente en vigor.

 

l)                  Acuerdo impugnado. El doce de septiembre del dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó proveído, al tenor literal siguiente:

 

Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil ocho.

Se tiene por recibido en la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el escrito presentado por la Licenciada María Teresa Cabrera Guzmán, en su carácter de representante legal de Enrique Ramón Coppel Luken.

VISTO el escrito de cuenta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, así como el numeral 365 párrafos 1, 3 y 5, en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo mes y año.

SE ACUERDA: 1) Agréguese el escrito de cuenta al expediente en que se actúa, para los efectos legales procedentes; 2) Se tiene a la Licenciada María Teresa Cabrera Guzmán representante legal de Enrique Ramón Coppel Luken, realizando diversas manifestaciones con relación al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad administrativa; 3) En ese sentido, y visto el contenido del ocurso de cuenta, hágase de su conocimiento a la promovente que no ha lugar acordar de conformidad lo solicitado, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: a) Señala la impetrante que el requerimiento realizado a su representado deriva del acuerdo de quince de abril del año en curso, pero que en el mismo únicamente se requirió información a la persona moral Coppel S.A. de C.V. y al C. Alonso Asención Carrillo Arredondo, sin embargo, es omisa dicha promovente en señalar que con fecha diecinueve de junio del año en curso, esta autoridad emitió un acuerdo en el cual se le requería información de forma específica al C. Enrique Coppel Luken, a efecto de que esta autoridad se allegara de mayores elementos que le permitan saber la verdad de los hechos denunciados; lo anterior, con fundamento en los artículos 345, párrafo 1, inciso a) y 365, párrafos 1 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.”, de ahí que el requerimiento formulado esté sustentado en un acto de autoridad debidamente fundado y motivado; b) Manifiesta que si el presente procedimiento se inició como consecuencia del oficio UF/438/2008, suscrito por el Encargado del Despacho de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, derivado de un procedimiento en materia de financiamiento de partidos políticos que ya se encontraba en trámite, de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debió iniciarse y seguirse conforme al código electoral anterior; situación que se aleja de los principios básicos de la teoría general del proceso, ya que si bien es cierto el artículo cuarto transitorio invocado señala textualmente: Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inició.”; también lo es que en tratándose de normas de carácter procesal como en el presente caso (requerimientos), no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza, se rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tuvieron verificativo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8º.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”, de ahí que el presente asunto siempre ha estado previsto de certeza y seguridad jurídica respecto de la legislación y procedimiento que se aplica; 4) En atención a todo lo anterior, dígase al C. Enrique Coppel Luken, que en el plazo improrrogable de tres días hábiles adicionales, contados a partir del siguiente a la fecha de notificación del presente proveído, dé cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha diecinueve de junio del presente año.

 

II. Impugnación. El quince de septiembre del dos mil ocho, inconforme con tal determinación, María Teresa Cabrera Guzmán, en representación de Enrique Ramón Coppel Luken, presentó escrito para “impugnar la legalidad del acuerdo de fecha doce de septiembre del presente año.

 

III. Trámite y remisión de expediente. Mediante oficio SCG/2905/2008, de veinte de octubre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente, integrado con motivo de la impugnación interpuesta por María Teresa Cabrera Guzmán, en representación de Enrique Ramón Coppel Luken, mediante el citado escrito de quince de septiembre del año en curso, anexando, entre otros documentos, el original del escrito mencionado, copia certificada del expediente SCG/QCG/055/2008, relativo al procedimiento administrativo sancionador precisado en el inciso d) del punto I que antecede, así como el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación respectiva, no compareció tercero interesado alguno, según consta en la razón de retiro de la cédula de publicitación por estrados, de fecha diecinueve de octubre del año que transcurre, que obra a foja cuarenta y ocho del expediente del recurso en que se actúa.

 

V. Asunto General. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de veintiuno de octubre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y turnar el expediente SUP-AG-52/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para efecto de que acordara y, en su caso, substanciara lo que en Derecho procediera, para proponer a la Sala, en su oportunidad, la resolución correspondiente.

 

VI. Reencausamiento. El veintisiete de octubre del dos mil ocho, esta Sala Superior determinó remitir el expediente SUP-AG-52/2008 a la Secretaría General de Acuerdos, a fin de que proceda a archivarlo como asunto concluido, con copia certificada de las constancias correspondientes. Asimismo, ordenó integrar, con los autos originales, el expediente del recurso de apelación, para que sea turnado al Magistrado Flavio Galván Rivera, previo registro en el Libro de Gobierno. A dicho expediente correspondió la clave SUP-RAP-207/2008.

 

VII. Recepción y turno a Ponencia. Por acuerdo de veintinueve de octubre del año en curso, en cumplimiento al acuerdo de reencausamiento  ordenado por la Sala Superior, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-207/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó, en la Ponencia a su cargo, el recurso de apelación que dio motivo a la integración del expediente SUP-RAP-207/2008.

 

IX. Admisión. Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil ocho, por estar debidamente cumplidos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación en análisis, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

X. Cierre de instrucción. Por auto de diecinueve de noviembre del dos mil ocho, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Flavio Galván Rivera declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, y 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una determinación asumida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en un procedimiento administrativo sancionador.

 

SEGUNDO. Agravios. Los conceptos de agravio hechos valer por Enrique Ramón Coppel Luken, son al tenor siguiente:

 

Primer agravio

El acuerdo combatido es violatorio del artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, el artículo cuarto transitorio contiene un mandato legislativo dirigido a la autoridad electoral, en virtud del cual “Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”, desde luego, sin hacer distinción alguna entre las normas de carácter sustantivo o adjetivo de la legislación electoral vigente hasta el mes de enero de dos mil ocho.

En el presente caso, la autoridad confunde el planteamiento que le fue formulado, pues mientras la suscrita expuso que el asunto, al haberse iniciado en el año dos mil seis, se debe sujetar al mandato legislativo consignado en el artículo cuarto transitorio, la autoridad determinó que la aplicación de las normas del código electoral vigente que se refieren a los requerimientos a particulares, no es retroactiva al tratarse de cuestiones procedimentales.

El planteamiento formulado por la suscrita es en relación al cuerpo normativo que debe ser aplicado en los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones de la legislación electoral, en acatamiento a un mandato del Poder Legislativo, con independencia de los aspectos sustantivos y adjetivos, pues en ello no hizo distinción el legislador. Por ende, la autoridad administrativo-electoral no puede aplicar caprichosamente las disposiciones de aspecto procedimental -o que estime de aspecto procedimental- que entraron en vigor a partir del mes de enero del presente año, bajo el argumento de que ello no transgrede el principio de retroactividad, pues la norma aplicable, en los aspectos tanto sustantivo como adjetivo, es la que integra al cuerpo jurídico que rige al asunto por la fecha de su inicio.

El mecanismo implementado por el legislador en el artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a la aplicación de un cuerpo normativo en virtud de la entrada en vigor de una reforma, no es ajeno a la actividad legislativa y, en general, a la vida jurídica. Ejemplos de ello, por citar algunos, son las disposiciones transitorias de la Ley de Amparo y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que se detallan a continuación:

El artículo segundo transitorio de la Ley de Amparo, correspondiente al decreto presidencial de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, dice:

“SEGUNDO.- A las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren sujetas a proceso penal por alguno de los delitos contenidos en las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, mencionadas en el Artículo Primero de este Decreto, le serán aplicables las disposiciones de dichos artículos vigentes al momento de la comisión del delito.

Los procedimientos penales y de amparo no concluidos en la fecha señalada en el transitorio anterior, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de Amparo vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.”

Y el artículo sexto transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, dice:

“Artículo Sexto.- Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como las resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentes hasta la entrada en vigor de la presente Ley seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia.”

En el presente caso, la legislación aplicable, como cuerpo normativo, es la vigente con anterioridad al mes de enero de dos mil ocho, pues el procedimiento administrativo sancionador deviene, por escisión, de un procedimiento que se encontraba en trámite, de manera que sería contradictorio que los procedimientos se siguieran con base en legislaciones distintas cuando su origen es el mismo.

Además, el argumento se robustece en tanto la autoridad contradictoriamente admite que el fondo del asunto debe ceñirse a la normatividad vigente hasta el mes de enero del presente año, admisión que carecería de sentido si no fuera en virtud del mandato legislativo del artículo cuarto transitorio, cuya porción normativa referida a la “resolución” de los asuntos debe ser interpretada en un sentido amplio, es decir, no sólo en cuanto hace a la emisión de la decisión con base en dicha normatividad sino también al trámite del asunto para lograr su resolución, además de no existir justificación alguna para escindir al caso en cuanto hace a la aplicación de las normas (sean sustantivas o adjetivas). El error de la autoridad estriba en la diferenciación que hace sobre la aplicación de las disposiciones en sus aspectos sustantivos y procedimentales, cuando el mandato del legislativo, en el artículo cuarto transitorio, no permite dicha distinción sino que el cuerpo jurídico es el que debe ser aplicado en ambos aspectos, ello con independencia de que en el caso la autoridad no se esgrima ninguna razón por la que deba tenerse al requerimiento de información como un aspecto efectivamente procedimental.

Ahora bien, sin que implique consentimiento alguno del argumento esgrimido por la autoridad, cabe indicar que si el caso se refiriera en efecto estrictamente al principio de retroactividad en relación a normas de carácter adjetivo, la autoridad ha estimado indebidamente que las normas de la actual legislación electoral, referidas al requerimiento de información, tratan sobre meros aspectos procedimentales, cuando esas disposiciones gozan de aspectos sustantivos al trascender en la esfera jurídica del particular tanto en la obligación de rendir la información, frente al actuar de la autoridad, como en la eventual imposición de sanciones que, por poder transgredir dicha esfera, no entrañan como se pretende una cuestión exclusivamente procedimental (como si lo sería, según lo dice la autoridad, la supresión de un recurso, la ampliación de un término o la modificación de lo relativo a la valoración de las pruebas) . Por ende, en todo caso, lo relativo a los requerimientos de información y la aplicación de las sanciones que rodeen a ello debe regirse por la legislación vigente al momento de la tramitación del asunto, que en el caso, según lo reconoce la propia autoridad al abordar lo relacionado con la decisión de fondo, lo es la legislación electoral aplicable conforme al mandato legislativo establecido en el artículo cuarto transitorio, como cuerpo normativo.

Segundo agravio

El acuerdo combatido transgrede el principio de legalidad en virtud del cual todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado, en relación con lo señalado por el artículo 365, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de entrañar un ataque a la vida privada.

Como se puede observar, en el oficio impugnado se obliga a mi representado a dar contestación a las preguntas formuladas en el acuerdo de diecinueve de junio del presente año, lo cual se fundamenta en el artículo 365, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, esta disposición establece con toda claridad que el Secretario del Consejo puede requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias, según se observa de la siguiente transcripción:

“Artículo 365

(...)

5. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias”

En el presente caso, además de que no se ha hecho del conocimiento de mi representado cuáles son las razones concretas por las que la información que le ha sido requerida es necesaria en el asunto, tal aspecto (de la necesidad) debe encontrarse debidamente fundado y motivado, pues de lo contrario el requerimiento no sería acorde al principio de legalidad que protege la esfera de derechos de todo gobernado; desde luego, ello se acentúa si la información atañe a aspectos de la vida privada, como las preferencias partidistas, en su caso.

Amén de lo anterior, la supuesta necesidad de obtener la información requerida a mi representado es opuesta a las constancias del propio asunto emitidas por las autoridades administrativo-electorales, pues, por un lado, en el oficio de requerimiento se le indica que el procedimiento administrativo incoado con motivo de la denuncia formulada por la Coalición Por el Bien de Todos en contra del Partido Acción Nacional, es por la presunta comisión de actos que pudieran constituir coacción o presión en el electorado a través de la publicación de notas y menciones de carácter proselitista en un medio impreso de la empresa mercantil denominada Almacenes Coppel, S.A. de C.V., correspondientes al bimestre mayo-junio de dos mil seis, y acto continuo, a pesar además de que también se le indica que el procedimiento es para cumplir con la obligación del Instituto de supervisar que la conducta de los partidos políticos se ajuste a los cauces legales, se le pide dar contestación a preguntas que no tienen que ver ni con las publicaciones realizadas en el medio impreso de “Almacenes Copel” ni con la conducta de los partidos políticos, es decir, se le pide la ratificación o no de una comunicación que le es atribuida a título personal, de las circunstancias en torno a dicha comunicación, si ha brindado apoyos a los partidos políticos también a título personal y si es militante o simpatizante de algún partido político nacional, debiendo informar su denominación y el tiempo en el que ha o haya pertenecido al mismo.

Lo anterior, aunado al hecho de que el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador en efecto sólo se refirió al requerimiento de información a la empresa COPPEL, S.A. de C.V., así como al señor Alonso Asención Carrillo, lo que coincide con el objeto del procedimiento que fue informado a mi representado en el oficio de requerimiento que le fue dirigido.

Efectivamente, la autoridad, después del acuerdo de inicio del procedimiento del que emana el acto impugnado emitió un acuerdo requiriendo la información al señor COPPEL LUKEN, sin embargo, ese requerimiento no tuvo sustento en dicho acuerdo de inicio pues como se puede observar el mismo sólo se refirió expresamente a las personas antes señaladas.

Por ende, ni en el acuerdo de inicio, ni en ninguno otro, se motiva la necesidad de hacer las señaladas preguntas al señor COPPEL LUKEN y obtener de él esa información, conforme lo exige la norma, ni se infiere cuál es la verdad que se busca, según lo indica la autoridad, con la misma, ello considerando que el propósito del procedimiento, de acuerdo con el oficio impugnado, es meramente el de deslindar las responsabilidades atinentes -probablemente- a un partido político por publicaciones hechas en el medio impreso de una empresa, por lo que no existe un nexo causal entre el objeto informado del procedimiento y las simpatías partidistas de mi representado, apoyos brindados o comunicaciones que se le atribuyen, todo ello a título personal, que conduzcan a que se verifique el extremo de la norma referido a la necesidad de la información.

Las preguntas referidas a los partidos políticos, además, atañen al ámbito de la vida privada e incluso se encuentran relacionadas con los principios que rodean al voto, de secrecía y libertad, sin que una norma imponga al gobernado la obligación legal de publicitar sus preferencias políticas, pues ello además puede dañar la autenticidad de tales principios.

Por todo lo anterior, el acto impugnado debe ser invalidado a fin de que, primero, la actuación de la autoridad se ajuste al mandato legislativo en relación al cuerpo de normas aplicable y, asimismo, que se proteja el principio de legalidad que atañe a la esfera jurídica de todo gobernado y el respeto a la vida privada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. En principio, cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

 

De la transcripción de la demanda, se advierten los siguientes conceptos de agravio:

 

1.                         Aduce el recurrente que la autoridad confunde el planteamiento que le fue formulado, puesto que ante ella expuso que el asunto, al haberse iniciado en el año dos mil seis, se debe sujetar a lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial el catorce de enero del dos mil ocho y que entró en vigor al día siguiente y, en cambio, la autoridad determinó que la aplicación de las normas del código electoral publicado en la fecha citada, que se refieren a los requerimientos a particulares, no es retroactiva, por tratarse de cuestiones procedimentales.

 

En concepto del actor, la autoridad responsable no debió hacer distinción entre aspectos sustantivos y adjetivos, pues el legislador, en el artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del dos mil ocho, no distingue entre esos aspectos. En este contexto, afirma que el procedimiento administrativo sancionador tiene su origen en un asunto que se encontraba en trámite desde antes de la entrada en vigor de dicho código electoral, por lo que se debe aplicar el cuerpo normativo entonces vigente.

 

Por otro lado, afirma que, sin que implique consentimiento alguno, la propia autoridad ha estimado indebidamente que las normas de la actual legislación electoral, referidas al requerimiento de información, tratan sobre meros aspectos procedimentales, cuando esas disposiciones regulan aspectos sustantivos, al trascender en la esfera jurídica del particular, tanto en la obligación de rendir la información a la autoridad, como en la eventual imposición de sanciones.

 

2.                         El recurrente aduce violación al principio de legalidad, en virtud de que el acto no se encuentra debidamente fundado y motivado, medularmente por las siguientes razones:

 

a)                El artículo 365, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se cita en el acuerdo, establece la facultad de la autoridad administrativa de requerir a las personas físicas o morales la entrega de información y pruebas, pero únicamente cuando sean necesarias, no obstante, en el caso no se mencionan las razones concretas para hacer el requerimiento.

 

b)                La supuesta necesidad de obtener la información requerida, es opuesta a las constancias del propio asunto, pues se le indica que el procedimiento iniciado es por la presunta comisión de actos que pudieran constituir coacción o presión en el electorado, pero se le pide dar contestación a preguntas que no tienen que ver ni con las publicaciones realizadas en el medio impreso “Almacenes Coppel”, ni con la conducta de los partidos políticos, es decir, se le pide la ratificación de una comunicación que le es atribuida a título personal.

 

c)                 No existe un nexo causal entre el objeto del procedimiento y sus preferencias partidistas, apoyos brindados o comunicaciones que se le atribuyen, todo  ello a título personal.

 

Asimismo, considera que el requerimiento de información entraña un ataque a su vida privada.

 

El agravio marcado con el número 1 del anterior resumen, en consideración de esta Sala Superior, es fundado.

 

El pasado catorce de enero del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se contienen nuevas disposiciones para la tramitación y sustanciación de los procedimientos sancionadores en materia electoral.

 

En el artículo Tercero Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, se determinó abrogar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus correspondientes reformas y adiciones.

 

No obstante lo antes precisado, el artículo Cuarto Transitorio del Código Electoral actualmente en vigor, textualmente establece lo siguiente:

 

Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

De la interpretación literal de ese precepto, se arriba a la conclusión de que fue voluntad expresa del legislador que las disposiciones que deben regir la resolución de los asuntos que se encontraban en trámite al momento del inicio de la vigencia del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fueran aquellas que estaban vigentes a la fecha del inicio del procedimiento, es decir, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.

 

Ahora bien, como consta en autos, la autoridad administrativa electoral, en fecha once de julio de dos mil seis, inició sendos procedimientos sobre origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos con motivo de las denuncias presentadas el cinco y veintidós de junio del dos mil seis, por las Coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos”, respectivamente, ambas en contra del Partido Acción Nacional, lo cual consta en los expedientes Q-CFRPAP 45/06 Coalición Alianza por México vs PAN y Q-CFRPAP 46/06 Coalición por el Bien de Todos vs. PAN.

 

Las quejas se refieren a la inserción de dos artículos de apoyo proselitista a favor de Felipe Calderón Hinojosa y de los candidatos del Partido Acción Nacional, en un ejemplar de la publicación periódica de Almacenes Coppel, S.A. de C.V., correspondiente al bimestre mayo-junio de 2006, así como a la emisión y entrega, por correo electrónico, de una carta por parte de Enrique Ramón Coppel Luken, a los empleados de la citada empresa mercantil.

 

El quince de abril del dos mil ocho, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó acuerdo para iniciar procedimiento administrativo sancionador ordinario en contra del Partido Acción Nacional, por la posible comisión de violaciones a la legislación electoral, el cual quedó registrado con la clave de expediente SCG/QCG/055/2008.

 

 El siete de julio del año en curso, mediante oficio SCG/1502/2008, de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, se notificó a Enrique Ramón Coppel Luken un acuerdo de requerimiento emitido por Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los siguientes términos:

 

ENRIQUE COPPEL LUKEN

República, número 2859, Pte,

Colonia Recursos Hidráulicos

C.P. 80100, Culiacán, Sinaloa

Tel. (10-667)759 42 00

P R E S E N T E.

Por este conducto me permito comunicarle que esta autoridad se encuentra sustanciando el procedimiento administrativo indicado al rubro, incoado con motivo de la denuncia interpuesta por la Coalición “Por el Bien de Todos” en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta comisión de actos que pudieran constituir coacción o presión en el electorado, particularmente a través de la publicación de notas y menciones de carácter proselitista en un medio impreso de la empresa mercantil denominada “Almacenes Coppel, S.A. de C.V., mismas que corresponden al bimestres mayo-junio de dos mil seis.

Asimismo, hago de su conocimiento el contenido del acuerdo de fecha diecisiete de junio del presente año, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro del expediente citado al rubro, mismo que a la letra establece lo siguiente:

“Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Se tiene por recibido en la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el escrito presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como el oficio número VE/0649/2008, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Sinaloa, C.P. Miguel Ángel Ochoa Aldana y los escritos signados por el apoderado legal de la empresa Coppel, S.A. de C.V., Ángel Salvador Villada Moreno.

VISTOS los escritos y oficio de cuenta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 párrafos 1, 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo mes y año.-----------------------------

SE ACUERDA: …

6)… al C. Enrique Coppel Luken… reenvíese dicho oficio al domicilio que tiene señalado en Culiacán, Sinaloa, para que en el término de cinco días hábiles (sin considerar sábados, domingos y días festivos en términos de Ley) contados a partir de su notificación, se sirva proporcionar la información que se detalla a continuación: a) Si ratifica el contenido y autenticidad de la carta en la cual opina por qué se debería votar por Felipe Calderón, por los diputados y senadores del Partido Acción Nacional; b) En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, indique si efectivamente la misma fue enviada a los trabajadores de la empresa Coppel, Sociedad Anónima de Capital Variable, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales se realizó la distribución de la carta de referencia, sirviéndose precisar el medio que se utilizó para hacerlo, la cantidad de copias que se distribuyeron y las zonas que abarcó la entrega; c) De igual forma, proporcione una lista con los respectivos datos de identificación y localización de algunas de las personas a las que se les haya hecho llegar la publicación de referencia; d) Si adicionalmente a la distribución de la publicación en comento brindó algún tipo de apoyo al Partido Acción Nacional o algún otro partido político, sirviéndose indicar términos y condiciones en que se hubiera implementado el mismo; e) Indique cuál fue la razón que motivó la creación del escrito señalado, esto es, si fue por iniciativa propia, o bien por encargo de alguna persona o personas físicas o morales, o de algún partido político, sirviéndose indicar los datos de identificación, tales como su nombre o denominación social, domicilio y si recibió algún tipo de apoyo, y f) Si es militante o simpatizante de algún partido político nacional, y en caso afirmativo informe la denominación del mismo, así como el tiempo por el que ha o haya pertenecido al mismo.

Hecho lo anterior, continúese con e procedimiento administrativo sancionador.- Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w), 122, párrafo 122, párrafo 1, inciso l) y 125, párrafo 1, inciso ll) y t) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.

En tal virtud, con el propósito de contar con los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, y a fin de que esta autoridad pueda cumplimentar los fines que constitucional y legalmente le han sido encomendados, en cumplimiento a lo ordenado en acuerdo de diecinueve de junio del presente año, dictado en el expediente citado al rubro, se le requiere, para que dentro del término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente a la notificación de este documento, proporcione la información requerida en el punto 6 del acuerdo al que se ha hecho referencia:

No omito manifestarle que el presente requerimiento encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 365, párrafos 1, 3 y 5 del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho mismo que entró en vigor a partir del quince del mismo mes y año.

Asimismo, es importante señalar que en caso de no atender la presente solicitud de información, usted podría incurrir en una infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal.

Para mayores efectos, anexo al presente sírvase encontrar copia del acuerdo citado en el proemio del presente libelo, del escrito de queja y sus anexos.

Protesto las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

El Secretario Ejecutivo en su carácter del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Rúbrica. Lic. Edmundo Jacobo Molina.

 

 

El cinco de septiembre del año en curso, Enrique Ramón Coppel Luken,  por conducto de su representante, María Teresa Cabrera Guzmán, presentó escrito ante la Secretaría Ejecutiva, en los siguientes términos:

 

LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA.

Secretario Ejecutivo en su carácter

De Secretario del Consejo General

Del Instituto Federal Electoral.

P r e s e n t e.

 

MARIA TERESA CABREARA GUZMÁN, representante legal del señor ENRIQUE RAMÓN COPPEL LUKEN, carácter que tengo debidamente acreditado y reconocido en autos, ante Usted, con el debido respecto expongo:

En relación sus oficios SCG/959/2008 y SCG/1502/2008, me permito señalar lo siguiente:

1. Los oficios dirigidos al señor COPPEL LUKEN, fueron emitidos como consecuencia del acuerdo de quince de abril de dos mil ocho, suscrito por el Mtro. Ignacio Ruelas Olvera, como encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual se dio inicio al presenten procedimiento  administrativo sancionador en contra del Partido Acción Nacional.

Al respecto, es necesario hacer notar que en ese acuerdo, del que, como se dijo, derivan los oficios dirigidos a mi representado, únicamente se autorizó expresamente el requerimiento de información por parte de esa autoridad a la egresa COPPEL, S.A. de C.V., así como al C. Alonso Asención Carrillo Arredondo.

El acuerdo de quince de abril, en la parte conducente, es del tenor literal siguiente:

 

“SE ACUERDA: 1.- Iníciese el procedimiento administrativo sancionador ordinario contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra del Partido Acción Nacional, en virtud de la posible coacción del voto por medio de notas y menciones de carácter proselitista en una publicación periódica de la empresa mercantil denominada Coppel, S.A. de C.V., el cual quedó registrado con el número de expediente SCG/QCG/055/2008; 2.- Emplácese al Partido Acción Nacional para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del presente, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. 3.- Toda vez que de una revisión exhaustiva a los elementos que obran en autos, y con base en las nuevas facultades otorgadas al Instituto Federal Electoral en el Código Federal de Instituciones u Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del presente año, para mejor proveer, se ordena girar ante oficio al Apoderado Legal de la empresa mercantil denominada Coppel, S.A. de C.V. y al C. Alonso Asención Carrillo Arredondo, a efecto que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del presente, proporcionen diversa información relacionada con los hechos denunciados, y 4) Hecho lo anterior, continúese con el procedimiento sancionador.”

2.- Por su parte, el presente procedimiento, en el que se hacen los requerimientos a mi representado, se inició como consecuencia del oficio número UF/438/2008, de ocho de abril de dos mil ocho, suscrito por el licenciado Hugo S. Gutiérrez Hernández Rojas,  como encargado del despacho de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través del cual se indicó que el asunto debía ser escindido del procedimiento en materia de financiamiento de los partidos políticos iniciado en virtud de las quejas Q-CFRPAP 45/06 y Q-CFEPAP 46/06, presentadas por las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos, respectivamente, a fin de que, en su caso, se iniciara el procedimiento por probables infracciones administrativas del partido político por la autoridad a la que ello corresponde.

De esta manera, el asunto del que deriva el procedimiento administrativo sancionador en el que se hace el requerimiento, ya se encontraba en trámite al momento de la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que en cumplimiento al artículo cuarto transitorio del mismo ordenamiento, en todo caso debió iniciarse y seguirse conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anterior.

Por lo anterior, en virtud de que se ha hecho un requerimiento de información a mi representado sí como apercibimientos que le pueden afectar, le expreso mi inconformidad en el trámite de este procedimiento con base en el código vigente así como la emisión de actos, con base también en dicho código, que puedan perjudicarle en su esfera jurídica. Por ende, le pido que previo a cualquier requerimiento o determinación se dilucide en definitiva si es correcto el inicio y seguimiento del asunto, así como el sometimiento al mismo y la emisión de apercibimientos a mi representado, con base en la normatividad que no estaba vigente al momento en el que las quejas fueron planteadas y el procedimiento del que emana ese asunto inició.

3. En este sentido, a fin de que ello se dilucide en definitiva y para dotar de total certeza y seguridad jurídica al asunto, le pido que los apercibimientos hechos con base en el código vigente queden sin efecto por ser precisamente la materia de fondo debatida.

Por lo expuesto, A USTED, C. SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, respetuosamente pido: Me tenga por presentada en los términos de este escrito, garantizando previamente certeza y seguridad jurídica en relación a las normas aplicables en el asunto.

ATENTAMENTE. Rubrica

Culiacán, Sinaloa, a cinco de septiembre de dos mil ocho.

 

 

De lo anterior se desprende que el recurrente expresó su inconformidad en el sentido de que el requerimiento de información, así como los apercibimientos que le pueden afectar,  se hayan hecho con fundamento en disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial el catorce de enero del dos mil ocho, por lo que solicitó que, previo a cualquier requerimiento o determinación, se dilucidara si es correcto el inicio y seguimiento del procedimiento administrativo sancionador, así como la emisión de requerimientos y apercibimientos con base en la normatividad que no estaba vigente al momento en el que las quejas fueron presentadas. En consecuencia, solicitó, para dotar de certeza y seguridad jurídica al asunto, que los requerimientos y apercibimientos hechos con base en el Código Electoral del dos mil ocho, quedaran sin efecto.

 

Ante esa petición, en el acuerdo impugnado, la responsable dio respuesta al ahora recurrente en los términos que han quedado transcritos en el capítulo de resultandos de esta ejecutoria.

 

Del citado acuerdo se desprende que, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, así como en los numerales 345, párrafo 1, inciso a), y 365 párrafos 1, 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, vigente a partir del quince de enero del mismo mes y año, la responsable acordó en sentido negativo a la petición del ahora recurrente, para lo cual adujo los siguiente motivos:

 

a)                Para el caso, el fundamento del acuerdo es una norma de carácter “procesal”, por tratarse de un requerimiento.

b)                Por tratarse de actos de carácter procedimental, deben regir las normas vigentes al momento en se emite el acuerdo de requerimiento, y no las normas vigentes cuando inició el procedimiento administrativo sancionador.

c)                Las normas de carácter procedimental no tienen efectos retroactivos, ya que los derechos que otorgan se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula.

d)                El fondo del asunto se deberá resolver conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

e)                Para el procedimiento respectivo, deberán aplicarse las disposiciones del Código electoral actualmente vigente.

f)                  En el plazo improrrogable de tres días, Enrique Ramón Coppel Luken deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo el diecinueve de junio del año en curso.

 

De conformidad con lo anterior, es claro que en el acuerdo impugnado, la responsable determinó que las normas aplicables al caso son precisamente las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del dos mil ocho, vigente a partir del día siguiente, por tratarse de normas de carácter procedimental.

 

En concepto de esta Sala Superior, la conclusión a la que arribó la autoridad responsable contraviene lo dispuesto expresamente en el artículo Cuarto Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del dos mil ocho, vigente a partir del día siguiente a su publicación, ya que en esa disposición transitoria se estableció claramente que los asuntos en trámite, es decir, aquellos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, aquellas que estaban vigentes con anterioridad, las cuales son aplicables para el caso concreto.

 

En efecto, si las denuncias que dieron lugar al inicio de los procedimientos de queja sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, así como el procedimiento administrativo sancionador en que se dictó el acto combatido, identificado con la clave SCG/QCG/055/2008, se refieren a hechos que supuestamente ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero del dos mil ocho y los procedimientos sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador en que se dictó el acto combatido,  se iniciaron bajo la vigencia del Código Electoral abrogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de dos mil ocho, es claro que en atención al artículo Cuarto transitorio antes precisado, el trámite y resolución de ese procedimiento sancionador se debe seguir conforme a las normas contenidas en el Código electoral federal vigente en ese momento.

 

En el caso, la autoridad dictó varias determinaciones con fundamento en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del dos mil ocho, en particular, el veinticuatro de abril del año en curso, requirió al apelante para que proporcionara determinada información; posteriormente, el diecinueve de junio del año que transcurre, ordenó notificar el requerimiento de información a Enrique Ramón Coppel Luken en su domicilio, lo cual se cumplió mediante oficio de esa misma fecha, el inmediato día siete de julio.

 

En la parte conducente, el requerimiento de fecha veinticuatro de abril último, contenido en el oficio SCG/959/2008, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió información a Enrique Ramón Coppel Luken, es al tenor literal siguiente:

El presente requerimiento encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 365, párrafos 1, 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del día quince del mismo mes y año.

 

No omito manifestarle que el incumplimiento al presente requerimiento podría tener como consecuencia la instauración de un procedimiento administrativo sancionador en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 párrafo 1, inciso d); 345, párrafo 1, inciso a) y 354, párrafo 1, inciso d) del ordenamiento legal en cita.

 

Por su parte, el acuerdo por el cual la autoridad responsable ordenó notificar el acuerdo de requerimiento de información al apelante, se fundamenta en los siguientes preceptos:

Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Se tiene por recibido en la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el escrito presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como el oficio número VE/0649/2008, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Sinaloa, C.P. Miguel Ángel Ochoa Aldana y los escritos signados por el apoderado legal de la empresa Coppel, S.A. de C.V., Ángel Salvador Villada Moreno.

VISTOS los escritos y oficio de cuenta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 párrafos 1, 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo mes y año.-------------------------

SE ACUERDA: …

 

El diverso oficio el oficio SCG/1502/2008 de fecha diecinueve de junio del año en curso, por el cual se dio cumplimiento al acuerdo de esa misma fecha, señala lo siguiente:

 

No omito manifestarle que el presente requerimiento encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 365, párrafos 1, 3 y 5 del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho mismo que entró en vigor a partir del quince del mismo mes y año.

Asimismo, es importante señalar que en caso de no atender la presente solicitud de información, usted podría incurrir en una infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal.

 

Como se desprende de lo anterior, la autoridad fundó sus determinaciones en los artículos 341, párrafo 1, inciso d); 345, párrafo 1, inciso a); 347, párrafo 1, inciso a); 354, párrafo 1, inciso d), y 365, párrafos 1, 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, vigente a partir del día siguiente a su publicación, en contravención a lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del referido Código Electoral.

 

Lo anterior, ya que si los hechos denunciados que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador, ocurrieron durante el procedimiento electoral del año dos mil seis, las quejas se presentaron ese año y los procedimientos se iniciaron en esa anualidad, cuando estaba vigente el Código electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus respectivas reformas, no es conforme a Derecho dictar determinaciones ni requerimientos que contengan apercibimientos de posibles sanciones, con fundamento en disposiciones que entraron en vigor con posterioridad a la presentación de las quejas y al inicio de los procedimientos respectivos.

 

En conformidad con lo anterior, lo procedente es revocar el acuerdo reclamado, de doce de septiembre del dos mil ocho, lo cual tiene como consecuencia que todas las determinaciones relacionadas con el requerimiento y apercibimientos formulados a Enrique Ramón Coppel Luken dentro del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/055/2008, carezcan de efecto jurídico,  puesto que se fundan en una normativa que, conforme ha sido considerado  en esta ejecutoria, no es aplicable al caso en estudio. Por esa razón, las determinaciones contenidas en los oficios SCG/959/2008 de veinticuatro de abril del dos mil ocho y SCG/1502/2008 de diecinueve de junio del mismo año, mediante los cuales se requirió a Enrique Ramón Coppel Luquen, para que proporcionara información, deben quedar sin efectos al haberse fundado en una normativa inaplicable.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de doce de septiembre del dos mil ocho, así como todas las determinaciones relacionadas con ese acto, en términos de la parte final del considerando Tercero de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, anexando la copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO